SIN EXCEPCIÓN - Los docentes privados tienen derecho a cobrar el bono extraordinario de $ 400

El Gobierno Provincial  dispuso, a fines  del  año  pasado, el  pago de un  “bono” por  única  vez  de  $400, para  sus  agentes, empleados  públicos  estatales, calificando  a tal  cifra  como  “no  remunerativa”.
 
Desde  la  realidad –principio básico  del  derecho  del  Trabajo- y  más  allá  de  la  calificación  que  el  Estado  provincial  le atribuya  a  este  monto,  es  claro  que  su  finalidad  fue  reforzar  la  capacidad  adquisitiva  de  los  sueldos de  los  trabajadores  del  sector  público, erosionada por  la  inflación.

 
Si  bien  el  mecanismo  más adecuado  hubiera  sido  el  de  la  negociación colectiva; es  obvio  que  el  “bono” opera  como  un paliativo  ante  el  deterioro  salarial  y  contribuye  en  alguna  medida  a aliviar  la situación  de  muchos  servidores  públicos.

 
El  “bono” carece  de  base  normativa, puesto  que  se  liquidó  y  abonó  por  instrucción  administrativa  del  Gobernador,  sin que  el  “acto administrativo”  pertinente  se  hubiera formalizado jurídicamente.

 
Sin  perjuicio  de  ello  y  habiendo  estado  comprendidos  en  su  pago  los  docentes  del  ámbito  estatal, SADOP  sostiene  que  todos  los  docentes  dependientes  de establecimientos  educativos  de  gestión privada  reconocidos tienen  derecho  a  percibir  el  “bono” y  sus  empleadores  están  obligados  a pagarlo.
Es indiscutible el derecho de los docentes que trabajan en escuelas de educación pública de gestión privada de la Provincia de Córdoba a percibir como mínimo igual remuneración que la percibida por sus pares, los docentes de educación pública de gestión estatal. Esto es así en virtud de lo establecido por la Ley Nacional de Educación Nro 26206 que en su artículo 64 estipula:  “ARTICULO 64. — Los/las docentes de las instituciones de educación de gestión privada reconocidas tendrán derecho a una remuneración mínima igual a la de los/las docentes de instituciones de gestión estatal, conforme al régimen de equiparación fijado por la legislación vigente, y deberán poseer títulos reconocidos oficialmente.” Asimismo, esta norma conlleva como principio la igualdad entendida como no discriminación, y por ende el derecho a igual remuneración por igual tarea como garantía constitucional amparada por el art. 14 bis.
Ello es  así  porque  habiéndolo  cobrado  los  docentes  estatales, corresponde  que  se  pague a  los  privados, como  consecuencia  del  derecho  constitucional  a percibir “igual  remuneración  por  igual  tarea”  reconocido  por  el  artículo  14  bis  de  la  Constitución  Nacional.

 En concordancia con ello, debemos ratificar la vigencia y aplicación de la Resolución Nº 02/2004 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada –organismo multisectorial establecido por la ley 13047 Estatuto del Docente Privado-, ya que, con toda claridad y sin lugar a dudas, equipara el derecho a percibir salarios no inferiores a los docentes estatales, en los siguientes términos: “Artículo 1 La remuneración del personal docente que integra las plantas orgánico funcionales de los establecimientos educativos de gestión privada reconocidos, deberá asimilarse a las sumas que, en todo concepto, integran el salario del personal docente que desempeña tareas en establecimientos educativos de gestión estatal, conforme a lo determinado por cada jurisdicción , y de acuerdo a lo establecido por el Artículo 38 de la Ley 24.195 Federal de Educación.”  Por su parte el art. 3º extiende el derecho a percibir las sumas que por todo concepto perciban los docentes oficiales a todos los docentes. Esto es los denominados docentes de planta funcional y docentes fuera de planta funcional más allá del aporte estatal que perciba el establecimiento educativo de parte del Estado.
También la ley de Educación Privada de la Provincia de Córdoba en sus arts. 7 inc e) respecto de los requisitos para obtener y mantener la adscripción a la enseñanza oficial, como el art 32 incs b y c que menciona los derechos de los docentes dependientes , se hace referencia al piso salarial equiparable al docente oficial.
Dicho esto, debe aclararse entonces que, el hecho generador del derecho de los docentes privados a percibir la bonificación, es precisamente la efectiva percepción del incremento por valor de $ 400 que cobraron los propios docentes oficiales y algunos docentes de las escuelas privadas, mas allá de la existencia de una ley o decreto provincial. En el plano fáctico, lo indiscutible es que algunos docentes cobraron la suma extraordinaria con su sueldo de diciembre (o antes) y otros, discriminados por sus propios empleadores, se encuentran aún esperando su efectivización, pese a haberse vencido los plazos legales para su  liquidación.
La normativa mencionada –ley 26206, Res. 02/2004 CGEP, ley provincial 5326 art. 7 inc e) ; art. 32 incs b y c- desarrolla operativamente la garantía constitucional de igualdad y no discriminación en materia laboral y salarial y del art. 14 bis de igual remuneración por igual tarea.
Todo  monto, cifra  o bono  salarial  percibido  por  la  docencia  estatal, debe ser  percibido por  la  docencia  privada, de  conformidad  con  el  derecho  a  la  equiparación  salarial, legalmente  reconocido.
Negar  ello  implicaría  reconocer   a funcionarios y  empleadores  la  posibilidad  de  “ejercer  abusivamente  sus  derechos”. El  ejercicio  abusivo  de  los  derechos  no  está  admitido  en  el  ordenamiento  jurídico  argentino. El Estado  y  los  empleadores  pueden  establecer  categorías  salariales  diferenciadas, a condición  de  que  tales  categorías  sean  razonables  y  guarden proporción  con los  diferentes  roles  y  tareas  desempeñadas. Pero  no  pueden –abusando  de  su  derecho- válidamente  excluir a unos  de  lo  que  conceden a  otros  sin  fundamento  alguno , ya  que  tales  categorías  se  transforman  en  sospechosas y  pierden  legitimidad.
 De ello se colige que, el incumplimiento de los empleadores de la educación privada en el pago a sus dependientes docentes esta suma extraordinaria integrante del haber del mes de diciembre, no sólo vulnera las normas nacionales y provinciales, sino la propia Constitución Nacional, por lo que no resulta exagerado afirmar asimismo que en tales casos se torna aplicable el art. 43 de la Constitución Nacional en cuanto dispone: “ Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o particulares, que, en forma actual o inminente lesione, restrinja,  altere o amenace, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una ley”
Dicha norma  tiene  por  finalidad  impedir  las  discriminaciones  arbitrarias. La  regla constitucional  de la igualdad  jurídica, aplicada a  las  relaciones  laborales  produce  una  equiparación  salarial    entre  trabajadores  que  desempeñan “iguales tareas”, como  es  el  caso  de  los  docentes  privados, respecto  de  sus  pares  del  orden  estatal.
En  su  artículo  43  la  Constitución Nacional  prohíbe  toda  forma  de  discriminación  y  habilita  la  vía  del  amparo  cuando  estén  en  juego  “derechos  de  incidencia  colectiva”. Vale  decir  que  para  nuestra Constitución el  acto  discriminatorio  que  afecta  derechos  de  las  personas, además  de  ser  considerado antijurídico, ha  motivado  un procedimiento sumarísimo (amparo) para  restablecer  la  vigencia  del  derecho  en  cada  caso.
Es  claro  que  el  no  pago  de los  $400  a  los  docentes  de  escuelas  privadas  constituye  un  caso  claro  de  discriminación  prohibida  por  la  Constitución  Nacional, en  tanto  viola  la regla  de  la  igualdad  jurídica.
Como  lógica  consecuencia  de  esa regla  de  la  igualdad (art. 16  CN) pesa  sobre  el  Poder  Ejecutivo Provincial  la  prohibición  de  establecer  categorías  salariales  discriminatorias  en  virtud  de  las  cuales  se  niegue  a algunos  trabajadores  los  que se les  concede a  otros  en  idénticas circunstancias. Tampoco  el  empleador  privado  puede  válidamente sustraerse  a  esta  regla  de  la  igualdad  jurídica  en  materia  de  remuneraciones.
Por otra parte,  teniendo en cuenta el carácter alimentario del salario, como así también su contrastación con la realidad social que viven los docentes privados quienes - si bien han percibido durante el año 2010 algunos incrementos salariales-, están   lejos de haber alcanzado el objetivo del salario digno  acorde a su tarea, por lo que el incremento liquidado por única vez el 15 de diciembre de 2010, encuentra una nueva razón de justicia para fundamentar  el derecho al pago de la suma no remunerativa liquidada por el Estado Provincial tanto para sus dependientes docentes estatales, y  a las instituciones de educación privada con aportes.
Lo hasta aquí detallado impone la conclusión necesaria reafirmando el derecho de TODOS LOS DOCENTES PRIVADOS que trabajan en establecimientos de educación pública de gestión privada a percibir con sus haberes del mes de diciembre de 2010 –con fecha máxima de pago hasta el cuarto día hábil de enero 2011-, la suma no remunerativa de $ 400 en igualdad de condiciones que las que se aplicaron para los docentes oficiales.
ASUNTOS JURÍDICOS
SADOP SECCIONAL CÓRDOBA

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