PROHIBICIÓN Y NULIDAD DE LOS DESPIDOS Y SUSPENSIONES A DOCENTES PRIVADOS


CONTINÚA LA PROHIBICIÓN Y NULIDAD DE LOS DESPIDOS
Y SUSPENSIONES A DOCENTES PRIVADOS


1.   Continuidad de la estabilidad absoluta.
Con motivo de la situación sanitaria derivada de la Pandemia  generada por el Covid19, el Poder Ejecutivo Nacional ha dictado el Decreto de Necesidad y Urgencia  487/2020, de fecha 18-05-2020; en el marco de lo autorizado por la Constitución Nacional, en su artículo 99 inciso 3ro.
El Decreto 487/2020 prorroga por el plazo de 60 días, (contados a partir del 31 de mayo próximo) la prohibición de suspensiones o despidos de los trabajadores, que había sido dispuesto por el decreto 329/2020, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales. 
El Poder Ejecutivo ha considerado: “…que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica índole asegurándole a los trabajadores que esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo”.
Continúa diciendo en sus considerandos el Decreto: “que con el objetivo de preservar la paz social corresponde adoptar medidas transitorias y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones dignas para ella y para su familia...
A su vez el a. 14 bis de la Constitución Nacional impone una   protección específica al trabajo en sus diversas formas que deviene indispensable la preservación de los puestos de trabajo.”

2.   La postura de la OIT y el Decreto 487/2020
La OIT se ha pronuncia en su documento del 23 de marzo del 2020, enfatizando la “necesidad de que los gobiernos implementen” medidas necesarias para la conservación de los puestos de trabajo.

3.   Antecedente Jurisprudencial
El Decreto se funda también en el Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –“Fallo 327:3752 Aquino”- considerando al trabajador como sujeto de preferente tutela, por imperio de la Constitución Nacional.

4.   La  protección contra el despido arbitrario
Cabe interpretar que si la protección contra los despidos en épocas de normalidad es una obligación constitucional, con más razón aún, lo es en épocas de crisis como la actual. Sin dudas, la prohibición de despidos  contenida en el Decreto 487/2020 es claramente constitucional.

5.   La sanción ante los despidos
El artículo cuarto del Decreto 487/2020 establece que la sanción ante los despidos prohibidos es su nulidad, por lo que no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales  existentes y sus condiciones previas a dichos actos prohibidos.
Se equipara la estabilidad  del trabajador  docente privado a la del docente estatal.
  
6.   La imposibilidad de alegar la fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por parte del empleador
El artículo 1733 inciso “b” del Código Civil y Comercial de la Nación dice que la fuerza mayor no exime de consecuencias o puede ser neutralizada en sus efectos cuando una disposición legal así lo prevé. Es lo que ocurre en este caso. El artículo 2 del Decreto impide alegar fuerza mayor o falta o disminución de trabajo para despedir trabajadores.

7.   Las excepciones a la prohibición de suspender y despedir.  
En el caso de las suspensiones, el Decreto reproduce el texto de su antecesor, el Decreto 329/2020. Y remite, como excepción, al artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Este artículo admite el pago de una suma no remunerativa, en compensación por suspensiones de la prestación laboral pactadas colectivamente y homologadas por el Ministerio de Trabajo.
La norma habla de “compensar” la suspensión: no cualquier suma de dinero compensa la pérdida de salario, sino una suma similar, pero en este caso “no remunerativa”. Esta es la excepción que admite el Gobierno a la prohibición: suspensiones, pero con salarios.
Es importante señalar  que ineludiblemente el empleador para poder  suspender debe seguir un muy complejo procedimiento. Este incluye: iniciar el Procedimiento Preventivo de Crisis (negociación colectiva entre el Ministerio de Trabajo, la patronal y el Sindicato) según el art. 98 de la ley 24.013.
El Decreto 265/2002 agrega que previo a la comunicación de la suspensión, deberán seguir el procedimiento del Decreto 328/88.
Este dice que los empleadores, ANTES DE COMUNICAR SUSPENSIONES, deberán comunicar tal decisión al Ministerio de Trabajo y al Sindicato. El Ministerio podrá disponer las audiencias necesarias para lograr acuerdos entre las partes.

No hay suspensiones sin previa intervención el Ministerio de Trabajo y Negociación con el Sindicato.
El acuerdo individual de cada trabajador con su patrón carece de valor.

Los despidos con justa causa
La otra excepción, es el despido con “justa causa”.
Hemos dicho en otras oportunidades que los docentes privados tienen derecho a la estabilidad.
Según el artículo 13 de la ley 13.047 (Estatuto de los Docentes Particulares) “el personal solo podrá ser removido…por causas de inconducta, mal desempeño de sus deberes o incapacidad física o mental, previa sustanciación del sumario por ante autoridad oficial competente el que garantizará la inviolabilidad de la defensa”.
En dicho sumario - que se labra ante el Ministerio de Educación- el docente acusado de una falta grave que impida la prosecución de la relación laboral tiene derecho a:
  • Ser oído;
  • Ofrecer y producir prueba en su defensa;
  • Alegar sobre el mérito de esa prueba;
  • Obtener una Resolución razonable y  fundada.

En caso contrario, vale decir, si la justa causa no existiere o no fuese acreditada, el despido es nulo, no produce efectos.

En el mismo sentido, la Ley Provincial de Enseñanza Privada de Córdoba, 5.326, establece la obligación del sumario previo al despido con “justa causa”, en su artículo 35.
La norma reitera el derecho reconocido por la Ley 13047 a la defensa por parte del docente sumariado.
Nuestra experiencia indica que, en la inmensa mayoría de los casos, los sumarios concluyen liberando al docente de toda falta.
Por ello, la mayoría de los despidos de docentes privados se producen, en la realidad, sin expresión de causa. Lo cual, insistimos, está en el marco jurídico actual, expresamente prohibido.


Dr. Mario ALMIRÓN

Dra. Rosana MONFASANI
Departamento CyMAT
SADOP Seccional Córdoba


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