PROHIBICIÓN Y NULIDAD DE LOS DESPIDOS Y SUSPENSIONES A DOCENTES PRIVADOS
Y SUSPENSIONES A DOCENTES PRIVADOS
1.
Continuidad de la
estabilidad absoluta.
Con motivo de la situación sanitaria derivada de
la Pandemia generada por el Covid19, el
Poder Ejecutivo Nacional ha dictado el Decreto
de Necesidad y Urgencia 487/2020, de fecha 18-05-2020; en el
marco de lo autorizado por la Constitución Nacional, en su artículo 99 inciso
3ro.
El Decreto 487/2020
prorroga por el plazo de 60 días, (contados a partir del 31 de mayo próximo) la prohibición de suspensiones o despidos
de los trabajadores, que había sido dispuesto por el decreto 329/2020,
manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones
actuales.
El Poder Ejecutivo ha considerado: “…que esta
crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica
índole asegurándole a los trabajadores que
esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo”.

A su vez el a. 14 bis de la Constitución
Nacional impone una protección
específica al trabajo en sus diversas formas que deviene indispensable la
preservación de los puestos de trabajo.”
2.
La postura de la OIT
y el Decreto 487/2020
La OIT se ha pronuncia en su documento del 23 de
marzo del 2020, enfatizando la “necesidad de que los gobiernos implementen”
medidas necesarias para la conservación de los puestos de trabajo.
3.
Antecedente
Jurisprudencial
El Decreto se funda también en el Fallo de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación –“Fallo 327:3752 Aquino”- considerando
al trabajador como sujeto de preferente tutela, por imperio de la Constitución
Nacional.
4.
La protección contra el despido arbitrario
Cabe interpretar que si la protección contra los
despidos en épocas de normalidad es una obligación constitucional, con más
razón aún, lo es en épocas de crisis como la actual. Sin dudas, la prohibición
de despidos contenida en el Decreto
487/2020 es claramente constitucional.
5.
La sanción ante los
despidos
El artículo cuarto del Decreto 487/2020
establece que la sanción ante los despidos prohibidos es su nulidad, por lo que no producirán efecto
alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones previas a dichos
actos prohibidos.
Se equipara la
estabilidad del trabajador docente privado a la del docente estatal.
6.
La imposibilidad de
alegar la fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por parte del empleador
El artículo 1733 inciso “b” del Código Civil y
Comercial de la Nación dice que la fuerza mayor no exime de consecuencias o
puede ser neutralizada en sus efectos cuando una disposición legal así lo
prevé. Es lo que ocurre en este caso. El artículo 2 del Decreto impide alegar
fuerza mayor o falta o disminución de trabajo para despedir trabajadores.
7.
Las excepciones a la
prohibición de suspender y despedir.
En el caso de las suspensiones, el Decreto
reproduce el texto de su antecesor, el Decreto 329/2020. Y remite, como
excepción, al artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Este artículo
admite el pago de una suma no remunerativa, en compensación por suspensiones de
la prestación laboral pactadas colectivamente y homologadas por el Ministerio
de Trabajo.
La norma habla de “compensar” la suspensión: no
cualquier suma de dinero compensa la pérdida de salario, sino una suma similar,
pero en este caso “no remunerativa”. Esta es la excepción que admite el
Gobierno a la prohibición: suspensiones, pero con salarios.
Es importante señalar que ineludiblemente el empleador para
poder suspender debe seguir un muy
complejo procedimiento. Este incluye: iniciar el Procedimiento Preventivo de
Crisis (negociación colectiva entre el Ministerio de Trabajo, la patronal y el
Sindicato) según el art. 98 de la ley 24.013.
El Decreto 265/2002 agrega que previo a la
comunicación de la suspensión, deberán seguir el procedimiento del Decreto
328/88.
Este dice que los empleadores, ANTES DE
COMUNICAR SUSPENSIONES, deberán comunicar tal decisión al Ministerio de Trabajo
y al Sindicato. El Ministerio podrá disponer las audiencias necesarias para
lograr acuerdos entre las partes.
No hay suspensiones
sin previa intervención el Ministerio de Trabajo y Negociación con el Sindicato.
El acuerdo individual de cada trabajador con su
patrón carece de valor.
La otra excepción, es el despido con “justa
causa”.
Hemos dicho en otras oportunidades que los
docentes privados tienen derecho a la
estabilidad.
Según el artículo 13 de la ley 13.047 (Estatuto
de los Docentes Particulares) “el personal solo podrá ser removido…por causas
de inconducta, mal desempeño de sus deberes o incapacidad física o mental,
previa sustanciación del sumario por ante autoridad oficial competente
el que garantizará la inviolabilidad de la defensa”.
En dicho sumario - que se labra ante el
Ministerio de Educación- el docente acusado de una falta grave que impida la
prosecución de la relación laboral tiene derecho a:
- Ser oído;
- Ofrecer y producir prueba en su defensa;
- Alegar sobre el mérito de esa prueba;
- Obtener una Resolución razonable y fundada.
En caso contrario,
vale decir, si la justa causa no existiere o no fuese acreditada, el despido es
nulo, no produce efectos.
En el mismo sentido, la Ley Provincial de
Enseñanza Privada de Córdoba, 5.326, establece la obligación del sumario previo
al despido con “justa causa”, en su artículo 35.
La norma reitera el derecho reconocido por la
Ley 13047 a la defensa por parte del docente sumariado.
Nuestra experiencia indica que, en la inmensa
mayoría de los casos, los sumarios concluyen liberando al docente de toda
falta.
Por ello, la mayoría de los despidos de docentes
privados se producen, en la realidad, sin expresión de causa. Lo cual,
insistimos, está en el marco jurídico actual, expresamente prohibido.
Dr. Mario ALMIRÓN
Dra. Rosana MONFASANI
Departamento CyMAT
SADOP Seccional Córdoba
ANTE CUALQUIER DUDA DENUNCIÁ LA IRREGULARIDAD: www.bitly.com/gremialessadop
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